RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1224/2017
RECURRENTE: LEONARDO DÍAZ VÁSQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO
Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con el número SUP-REC-1224/2017, promovido por Leonardo Díaz Vásquez, ostentándose como regidor suplente por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Tuxtepec, Oaxaca, en contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-410/2017; y,
RESULTANDO
ÚNICO. Recurso de reconsideración.
I. Presentación de escrito recursal. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, Leonardo Díaz Vásquez, ostentándose como regidor suplente por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Tuxtepec, Oaxaca, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-410/2017, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.
II. Trámite y sustanciación. Mediante oficio número TEPJF/SRX/SGA-1498/2017, de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta siguiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, remitió: 1) los escritos de presentación de demanda y anexos, por los cuales, Leonardo Díaz Vásquez, ostentándose como regidor suplente por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Tuxtepec, Oaxaca, interpuso recurso de reconsideración; 2) original del aviso de interposición del recurso de reconsideración e impresión del comprobante de su transmisión por correo electrónico a esta Sala Superior; 3) certificación de la fecha y hora de recepción del medio de impugnación; 4) original de la cédula y de la razón de publicación del recurso de reconsideración; y, 5) el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-410/2017.
III. Acuerdo de integración y turno. Por acuerdo del propio treinta de mayo del año en curso, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente relativo al recurso de reconsideración número SUP-REC-1224/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó en esa misma fecha mediante oficio número TEPJF-SGA-3712/17, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
IV. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de trece de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar en la Ponencia a su cargo el recurso de reconsideración citado al rubro; y,
PRIMERO. Competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Hechos relevantes.
a) Proceso electoral en Oaxaca. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario en el estado de Oaxaca, para elegir al Gobernador del Estado, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.
b) Jornada electoral. El cinco de junio dos mil dieciséis, tuvo verificativo la jornada electoral en el estado de Oaxaca.
c) Constancia de mayoría y validez. El catorce de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral en San Lucas Ojitlá, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales electos postulados por el partido Movimiento Ciudadano.
En la misma fecha, se expidió constancia de asignación por el principio de representación proporcional, postulados por el referido partido político, a los ciudadanos siguientes:
Propietario | Suplente | Partido político al que pertenece |
Ciro Silva Narciso | Leonardo Díaz Vásquez | Movimiento Ciudadano |
d) Renuncias. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, Ciro Silva Narciso y Leonardo Díaz Vásquez presentaron, ante el ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, diversos, escritos de renuncia a la regiduría que les correspondía por el principio de representación proporcional.
e) Sesión de instalación del Ayuntamiento. Mediante sesión de cabildo de uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal tomó protesta a los concejales electos del ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2018.
f) Demanda local. El veinte de febrero del año en curso, Leonardo Díaz Vásquez presentó, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir lo que señaló como la indebida ocupación de la regiduría que le correspondía al partido Movimiento Ciudadano por el principio de representación proporcional.
g) Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número JDC/32/2017, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por el actor Leonardo Díaz Vásquez, por los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal e integrantes del Cabildo de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, realicen los actos ordenados en el considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Gobierno del Estado deje sin efectos la acreditación de la Ciudadana Zenaida Orozco Cortez, como Regidora de Seguridad del Municipio de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, conforme a lo razonado en el considerando sexto de esta determinación.
[…]
h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Inconformes con la determinación anterior, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, Ciro Silva Narciso y Zenaida Orozco Anaya, en su carácter de Primero y Sexto Concejales propietarios de la fórmula registrada por el partido político Movimiento Ciudadano para el proceso electoral 2015-2016, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se registró con el número SX-JDC-410/2017, del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
i) Sentencia recurrida. Seguido el juicio por sus trámites legales, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en el juicio ciudadano número SX-JDC-410/2017, el diecisiete de mayo del año en curso, cuyos puntos resolutivos son de este tenor:
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el clave JDC/32/2017.
SEGUNDO. Se deja sin efectos los nombramientos de Zenaida Orozco Anaya y de Leonardo Díaz Vásquez.
Lo anterior, en el entendido de que los actos que realizaron en el periodo que estuvieron fungiendo como autoridades, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.
TERCERO. Se restituye a Ciro Silva Narciso en sus derechos político-electorales para ocupar el cargo al cual fue electo, para integrar el ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca.
CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal e integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, que en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al que se le notifique esta sentencia, tome protesta a Ciro Silva Narciso, en el ejercicio del cargo de la regiduría que le corresponda.
Una vez cumplido lo anterior, deberán informarlo a esta Sala Regional, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
QUINTO. Se vincula a Ciro Silva Narciso para que se apersone a las oficinas del ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, a efecto de que se le tome la respectiva protesta de ley.
SEXTO. Se apercibe a la autoridad municipal que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia se les impondrá alguna de las medidas de apremio a que hace referencia el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]
TERCERO. Improcedencia.
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el recurso de reconsideración materia de análisis es notoriamente improcedente, y, por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo I, inciso b) y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley de Medios de Impugnación.
En ese sentido, el artículo 61 de la misma ley procesal en materia electoral dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en términos de las tesis de jurisprudencia 32/2009[1], 17/2012[2] y 19/2012[3] emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”; y, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
Igualmente, cuando se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 10/2011[4], de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
También procede el recurso de reconsideración, cuando la sala regional responsable hubiera ejercido control de convencionalidad, en términos de la diversa tesis jurisprudencial 28/2013[5], emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
También procede el recurso de que se trata, cuando se aduzca que en la sentencia impugnada se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, en términos de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 12/2014[6], de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
Igualmente, cuando se impugna la sentencia interlocutoria sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, emitida durante la sustanciación de un juicio de inconformidad, de conformidad con la jurisprudencia 27/2014[7], de esta Sala Superior, del rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
También es procedente el recurso de reconsideración, cuando se controvierten sentencias de las Salas Regionales en las cuales se decrete el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia se decrete la improcedencia del juicio respectivo, conforme a la jurisprudencia 32/2015[8], de esta Sala Superior, del rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
Por último, procede el recurso de reconsideración cuando se impugnan sentencias incidentales que resuelvan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas, siempre que lo decidido afecte derechos sustantivos, en términos de la jurisprudencia 39/2016[9], de esta Sala Superior, del rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS”.
En el caso en análisis, no se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad antes precisados y por ello, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente.
En efecto, el presente recurso fue interpuesto contra la determinación dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no para impugnar una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad federal, razón por la cual, es claro que no se actualiza la primera hipótesis de procedibilidad, prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto al segundo supuesto de procedibilidad, previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, tampoco se actualiza en la especie, habida cuenta que si bien prevé la procedencia cuando se trate de una sentencia emitida en un medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, es necesario, como ya se señaló anteriormente, colmar otros requisitos para que el recurso de reconsideración sea procedente.
En efecto, el mencionado supuesto de procedibilidad se encuentra supeditada a la existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad hecho por los recurrentes en la demanda del medio de impugnación del conocimiento de la Sala Regional correspondiente o, en caso de no existir ese planteamiento, en la sentencia se hubiera realizado el análisis respecto de la constitucionalidad de una norma jurídica; lo cual tampoco se actualiza en el caso concreto, habida cuenta que la demanda origen del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no contiene argumento alguno de inconstitucionalidad y tampoco la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dentro del mencionado juicio ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-410/2017, emitió pronunciamiento alguno al respecto.
Situación que tampoco se actualiza en el particular, dado que la Sala Regional se concretó a examinar la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios que al respecto expresaron los entonces actores, en los cuales en modo alguno se hizo valer alguna de cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.
En efecto, de una atenta lectura de la resolución materia del presente recurso de reconsideración, se advierte que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-410/2017, determinó, revocar la resolución de veintiocho de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano local JDC/32/2017; en consecuencia, dejó sin efectos los nombramientos de Zenaida Orozco Anaya y del ahora recurrente, Leonardo Díaz Vásquez; restituyendo a Ciro Silva Narciso en sus derechos político-electorales para ocupar el cargo al cual fue electo, para integrar el ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca y, ordenó al Presidente Municipal e integrantes del Cabildo de dicho Ayuntamiento, a efecto de que, en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al que se le notificara esa sentencia, le tomara protesta a Ciro Silva Narciso, en el ejercicio del cargo de la regiduría que le corresponda; y, vinculó a este último, a fin de que se apersonara a las oficinas del referido ayuntamiento a que se le tomara la respectiva protesta.
Para arribar a la anterior determinación, en la resolución reclamada, la Sala Regional responsable consideró esencialmente, en lo que interesa, que:
- En autos no existía elemento de prueba alguno de donde pudiera desprenderse que el Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, hubiera notificado a Ciro Silva Narciso para que asumiera el cargo de concejal en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
- Ante la ausencia de Ciro Silva Narciso en la instalación del ayuntamiento (uno de enero de dos mil diecisiete) era evidente que la autoridad municipal no desahogó el procedimiento expresamente previsto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
- De ahí, consideró la sala responsable, que fuera indebida la asignación a la regiduría de seguridad que correspondía al partido Movimiento Ciudadano, pues la autoridad municipal fue omisa en notificar al actor a fin de que se presentara a tomar protesta del cargo de concejal.
- El tribunal responsable, no debió ordenar a la autoridad municipal que requiriera a Ciro Silva Narciso y Leonardo Díaz Vásquez, para que ratificaran ante dicho ayuntamiento el contenido de los escritos de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, en los que renunciaron a la regiduría que les correspondía por el principio de representación proporcional, sino que debió ordenar el desahogo del procedimiento previsto en la ley local, para la regiduría que correspondió al partido Movimiento Ciudadano.
- Además, añadió la sala regional recurrida, que dichos escritos tampoco podrían calificarse como renuncias al cargo, dado que los concejales –tanto propietario como suplente– en ningún momento habían ejercido el cargo para el cual fueron electos, incluso, para cuando se presentaron los escritos (treinta de diciembre de dos mil dieciséis), ni siquiera había llegado la fecha para la respectiva toma de protesta, que era el primero de enero de dos mil diecisiete.
- También, la sala regional responsable, consideró erróneo que el Tribunal local hubiera señalado que, derivado de la renuncia por parte del concejal propietario de Movimiento Ciudadano, la regiduría de seguridad que le correspondía, debía pertenecer al suplente, pues en el caso concreto no hubo una renuncia como tal, dado que ningún concejal -propietario y suplente- habían tomado protesta del cargo, sino que, lo que hicieron fue manifestar su negativa a asumir el cargo.
- También indicó la sala responsable que, era suficiente que Ciro Silva Narciso, hubiera manifestado que nunca renunció a su cargo de concejal propietario, para que fuera restituido en sus derechos político-electorales a dicho cargo, razón por la que ya no tenía que ratificar algún escrito de renuncia, así como tampoco desahogar el procedimiento a que se refieren los artículos 41, párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y 249, párrafo 3, del Código Electoral local, ni mucho menos reponer el procedimiento, pues se infería que la intención del entonces actor era ocupar el cargo de regidor de seguridad.
- Por último, señaló la sala regional Xalapa que, por cuanto a las manifestaciones del ahora recurrente, Leonardo Díaz Vásquez, a ningún fin práctico llevaría analizarlas, pues Ciro Silva Narciso, nunca renunció como concejal propietario por el principio de representación proporcional del partido Movimiento Ciudadano.
Conforme con lo reseñado, es evidente que, en modo alguno, la Sala Regional responsable interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se refirió a algún tema de constitucionalidad para sostener su determinación, pues ello lo realizó mediante un estudio de legalidad.
Por su parte, el recurrente en sus agravios plantea, en esencia, lo siguiente:
- Que la Sala Regional responsable inaplicó lo dispuesto en los artículos 5, 35, 36 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, de que no efectuó el estudio de convencionalidad del acto ante ella impugnado, tal como se encuentra obligada, a fin de proteger su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo.
- Que realizó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, de las que se desprende que fueron violentados sus derechos humanos y político-electorales al removerlo del cargo de Regidor de Seguridad en el Municipio de San Lucas Ojitlán, Oaxaca.
- Que no tomó en cuenta la responsable diversas documentales, por lo que resolvió una pretensión diferente a la de los actores, al otorgarle una regiduría a alguien que no pretendía eso.
- Que se violó su derecho de audiencia, al no tomar en cuenta la responsable su escrito en el que señaló que fue citado por parte del mencionado Ayuntamiento a una diligencia donde se le puso a la vista un escrito de renuncia al cargo de conferido, respecto del cual manifestó no reconocer como suya la firma correspondiente, por lo que se le otorgó la regiduría de seguridad y rindió protesta de ley.
- Que expresó y tiene conocimiento de que Ciro Silva Narciso compareció ante la mencionada Síndico Procurador el seis de abril del año en curso y ratificó el escrito de renuncia a la regiduría correspondiente, por lo que en cumplimiento a la sentencia del tribunal local el cabildo de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, le asignó la regiduría de seguridad.
- Que a efecto de probar lo anterior, ofreció copia certificada de las diligencias realizadas por el Síndico y el Secretario Municipal, respecto del cumplimiento de la sentencia primigenia, las que no fueron valoradas, “pues actuó de manera dolosa (-la responsable-) solamente a darle valor probatorio a (las) testimoniales rendidas ante notario público, pues se trata de pruebas testimoniales notariales donde las regidoras, declaran ante un notario público, hechos que tienen que ver con su persona y función pública, pero no desvirtúan el hecho en concreto, ni se refieren al contenido de la sentencia del Tribunal Electoral Local” (describe las testimoniales rendidas ante notario).
- Que la sala responsable no debió otorgar valor probatorio a las mencionadas testimoniales rendidas ante notario, porque son pruebas fabricadas por los actores para sorprender a la autoridad electoral, ya que no son claras y se desarrollaron con las formalidades de ley (sic); máxime, que las declarantes son funcionarias públicas (sic) y no se atendió el principio de contradicción.
- Que solicitó un informe al Presidente Municipal, el que fue rendido por el Secretario Municipal del Ayuntamiento en cuestión, donde le anexó copias certificadas de diversos documentos, de los que se desprende que Ciro Silva Narciso, ratificó su renuncia ante el síndico y el secretario municipal a la regiduría de seguridad, por lo que dicha diligencia debe tener pleno valor probatorio.
Como se advierte, al no estar involucrada en la litis que conforma el presente recurso de reconsideración, un tema de constitucionalidad que amerite su revisión por parte de esta Sala Superior a través del medio de impugnación que se analiza, lo procedente conforme a Derecho es desecharlo de plano, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
No es obstáculo para arribar a la anterior determinación el hecho de que el ahora recurrente dentro de sus agravios manifieste que la sala regional responsable, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 5, 36 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque el recurrente hace depender la supuesta inaplicación de tales preceptos constitucionales, del análisis que efectuó la sala regional responsable del caudal probatorio existente en autos, tal como se acredita con los siguientes señalamientos del promovente:
“De igual forma viola en mi perjuicio el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desde luego, mi derecho político-electoral de acceso al cargo para el que fui postulado y que debidamente lo ocupaba, hasta que fue dictada y notificada la sentencia que ahora impugno.
En ese sentido, la sentencia viola de igual forma mis derechos humanos, en su vertiente de derechos político-electorales, especialmente el de votar y ser votado (en lo referente de acceso al cargo) ya que como se aprecia en el expediente en la demanda del juicio interpuesto por Ciro Silva Narciso, dicho ciudadano reconoce que él no desea ocupar la regiduría, ya que a su dicho ésta fue acordada para que se le otorgara a la C. Zenaida Orozco Anaya, y esa es la pretensión de los actores, sin embargo la Sala Regional dejó de efectuar el estudio de convencionalidad que como parte del estado mexicano está obligada a hacer como máxima autoridad electoral jurisdiccional y como tribunal constitucional en nuestro país, en virtud de los tratados internacionales sobre derechos humanos que México ha suscrito y es parte de ellos, para no vulnerar los derechos humanos.
En ese sentido al dictar resolución, no valoró las pruebas y resolvió otra pretensión diferente a la de los actores, al otorgarle la regiduría a alguien que no pretendía eso.
También se vulneró mi garantía constitucional de audiencia, ya que no se tomó en cuenta el escrito presentado por el suscrito en el que mencioné que fui citado por parte del H. Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, para que acudiera a una diligencia, donde se me puso a mi vista un escrito de renuncia a la regiduría que me correspondía y que supuestamente había presentado a finales del mes de diciembre de 2016, razón por la cual al momento del desahogo de la diligencia en presencia de la Síndico procuradora del Municipio de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, manifesté que no reconocía como mía la firma estampada en dicho documento ya que nunca habían (sic) renunciado a ocupar dicho cargo y que solicitaba que en cumplimiento a la sentencia se me asignará la regiduría correspondiente.
[…]
Se destaca ello, pues si bien es cierto el recurso de reconsideración es procedente, entre otros supuestos, cuando se inaplica determinado precepto por estimarse contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con mayoría de razón, cuando se inaplican implícitamente preceptos constitucionales en perjuicio del recurrente, cierto es también, que para acceder al sistema de medios de impugnación en esa vertiente (reconsideración), el aspecto vinculado con el tema de la inaplicación no puede hacerse depender de cuestiones de legalidad, como en la especie, derivado de la supuesta indebida valoración de pruebas.
Lo contrario implicaría, en empleo del argumento de reducción a lo absurdo, declarar procedente el recurso de reconsideración para analizar, en el fondo, cuestiones ajenas a la materia del pronunciamiento de constitucionalidad, como sería la valoración de pruebas existentes en autos por la sala regional recurrida, trastocándose la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.
Siendo de destacar que, no constituye la inaplicación de normas constitucionales, el hecho de que la sala regional responsable haya revocado la sentencia sometida a su potestad jurisdiccional, porque en ese ejercicio, únicamente llevó a cabo la subsunción de la cuestión fáctica planteada a la premisa normativa, razón por la cual ese proceder no puede reputarse como una inaplicación, en la medida que la solución al problema jurídico se encuentra en el plano de los valores constitucionales en juego, cuyo estándar probatorio determina su aplicación.
En esa medida, el caso que ahora se analiza, implica un ejercicio de valoración de pruebas, lo cual constituye un tema de estricta legalidad, por estar imbíbita en ella, situaciones de carácter fáctico, las cuales condujo al órgano resolutor a una ponderación racional; sin embargo, dicho ejercicio, per se, no involucra un derecho o principio fundamental directo (constitucionalidad), sino indirecto (legalidad).
Lo anterior, porque dentro de las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad, están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, dado que la Sala Regional al llevar a cabo la actividad probatoria no se desprende que hubiese interpretado un precepto constitucional o un derecho humano.
Finalmente, esta Sala Superior no soslaya el hecho de que el inconforme atribuye a la autoridad responsable la omisión de analizar la controversia sometida a su potestad, a partir del enfoque de convencionalidad ex officio.
Al respecto, importa destacar que, en concepto de este Tribunal Constitucional, el control de convencionalidad ex officio que pueden efectuar las Salas Regionales, con la posibilidad de decretar la desaplicación de normas generales, no supone la eliminación de la presunción de constitucionalidad de éstas, sino que, precisamente, se debe partir de esta presunción para determinar si, en cada caso, las disposiciones respectivas entrañan una sospecha alta de ser inconvencionales, de modo que ello orille a emprender los pasos que la Suprema Corte de Justicia ha determinado en la Tesis P. LXIX/2011[10], que consisten en: a) Interpretación conforme en sentido amplio; b) Interpretación conforme en sentido estricto; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
De tal modo, el hecho de que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral tengan la facultad de emprender un control de convencionalidad ex officio, no implica que éste tenga que realizarse forzosamente en todos y cada uno de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción, sino que es facultad de cada órgano jurisdiccional determinar si resulta indispensable desarrollar ese escrutinio mediante una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que, como ya se dijo, resulte sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior se sostiene, precisamente, porque el control mencionado tiene la condición de ejercerse de oficio, mediante una evaluación de cada órgano que lo ejerce al caso concreto, mas no como un pronunciamiento indispensable que, por ejemplo, sí deriva cuando las partes hacen planteamiento expreso de inconvencionalidad de normas, en el que no es facultativo para el órgano de justicia pronunciarse o no.
Luego, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos fundamentales, entonces no se hace necesario un análisis de convencionalidad ex officio, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho; de ahí que el no ejercicio de esa facultad de control por parte de la Sala Xalapa, no resulta violatoria del artículo 1° de la Constitución Federal, como lo sostienen el promovente, puesto que jurídicamente, debe entenderse que si dicho pronunciamiento no se efectuó por parte de aquélla, es porque la omisión reclamada por los entonces disconformes no presentó una sospecha manifiesta que ameritara ejercer oficiosamente el escrutinio de convencionalidad de que se trata.
En apoyo de la conclusión anterior, resulta oportuno traer a cuenta la Jurisprudencia 1a./J. 4/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo el rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO[11].
Por lo expuesto y fundado; se
RESUELVE
ÚNICO. Se Desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 630 – 632.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 627 – 628.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 625 – 626.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 617 – 619.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Órgano de difusión de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, AÑO 6, NÚMERO 13, 2013. p.p. 67 – 68.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 60, 61 y 62.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38 a 40.
[10] Tesis visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, bajo el rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
[11] Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 430.